La actividad realizada por los
servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés
público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural (Art. 2º).
Promueve la promoción del
federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; La promoción de la
expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de
la población; El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo
cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de
estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el
contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes; El desarrollo de
una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la
Nación (Artículo 3º).
Garantiza la representación de
los trabajadores de los medios de comunicación social en sus órganos de control
y administración (Artículos 16º y 124º).
Da posibilidad a las
Organizaciones sin fines de lucro de tener su propio medio, lo cual nos permite
contar con nuestro propio medio (Artículo 21º).
Obliga a los Licenciatarios a no
ser deudores morosos de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de
seguridad social, como así también con las entidades gestoras de derechos,
tanto para pedidos de licencias, prórrogas o renovaciones (Artículos 24º y 25º).
Fomenta la producción propia y
regional a través de la obligación de no
colgarse en cadena de otra señal (Art 62º), y con las cuotas obligatorias de
producción propia, música nacional, cuota de producción local, etc. (Artículo 63º y 65º).
Establece una cuota pantalla para
el cine nacional (Artículo 67º).
Obliga a que todos los avisos
publicitarios sean de producción nacional, y desalienta la utilización de los
PNT que no generan puestos de trabajo (Artículo
81º)
Impone tiempos mínimos de
transmisión para los diferentes medios (Artículo 86º).
Para la solicitud de beneficios
obliga a la presentación de certificados de libre deuda otorgados por las
entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones
profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad
social, como así también de las entidades de gestión de derechos (Artículo 99º).
Prevé que los integrantes de los
órganos directivos de los titulares de los servicios de radiodifusión privada y
los administradores de los medios de radiodifusión estatales, sean responsables
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, lo que garantiza
tener un responsable de “carne y hueso” por el incumplimiento de las leyes
laborales (Artículo 109º).
Crea RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO, con los objetivos de Promover el desarrollo y la
protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza
a la República Argentina; Promover la producción de contenidos audiovisuales
propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual nacional y
latinoamericana; Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusión en
todo el territorio nacional, y con la obligación de incluir en su programación,
contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la
capacitación y la formación de todos los sectores sociales; difundir y promover
las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las
regiones del país; y obliga a este organismo a difundir un porcentaje de
producción propia y de producción independiente (Artículos 119º y 121º).
Obliga a las emisoras
universitarias a dedicar espacios a la creación y experimentación cultural (Artículo 148º).
Faculta al Poder Ejecutivo para
implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la
industria audiovisual nacional (Artículo 153º).
Dispone de un 2% (dos por ciento)
de la recaudación del sistema para el Instituto Nacional de la Música.
Obligar a la radiodifusión sonora
(radios) un porcentaje de difusión de música nacional del % 30, de los cuales
un %50 deberá ser de música producida en forma independiente donde el autor y/o
intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. Los
porcentajes de pantalla para la producción propia, nacional, regional, etc. (Artículo 65º).
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