miércoles, 30 de octubre de 2013

Ley de medios| Artículos que contienen beneficios para los músicos.

La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter esencial para el desarrollo sociocultural (Art. 2º).

Promueve la promoción del federalismo y la Integración Regional Latinoamericana; La promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población; El fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural y educativo de las localidades donde se insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes; El desarrollo de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones y culturas que integran la Nación (Artículo 3º).

Garantiza la representación de los trabajadores de los medios de comunicación social en sus órganos de control y administración (Artículos 16º y 124º).

Da posibilidad a las Organizaciones sin fines de lucro de tener su propio medio, lo cual nos permite contar con nuestro propio  medio (Artículo 21º).

Obliga a los Licenciatarios a no ser deudores morosos de obligaciones fiscales, previsionales, sindicales o de seguridad social, como así también con las entidades gestoras de derechos, tanto para pedidos de licencias, prórrogas o renovaciones (Artículos 24º y 25º).

Fomenta la producción propia y regional a través de la obligación  de no colgarse en cadena de otra señal (Art 62º), y con las cuotas obligatorias de producción propia, música nacional, cuota de producción local, etc. (Artículo 63º y 65º).

Establece una cuota pantalla para el cine nacional (Artículo 67º).

Obliga a que todos los avisos publicitarios sean de producción nacional, y desalienta la utilización de los PNT que no generan puestos de trabajo (Artículo 81º)

Impone tiempos mínimos de transmisión para los diferentes medios (Artículo 86º).
Para la solicitud de beneficios obliga a la presentación de certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las obligaciones previsionales y por las asociaciones profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, como así también de las entidades de gestión de derechos (Artículo 99º).

Prevé que los integrantes de los órganos directivos de los titulares de los servicios de radiodifusión privada y los administradores de los medios de radiodifusión estatales, sean responsables del cumplimiento de las obligaciones emanadas de esta ley, lo que garantiza tener un responsable de “carne y hueso” por el incumplimiento de las leyes laborales (Artículo 109º).

Crea RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, con los objetivos de Promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural que caracteriza a la República Argentina; Promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual nacional y latinoamericana; Garantizar la cobertura de los servicios de radiodifusión en todo el territorio nacional, y con la obligación de incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales; difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país; y obliga a este organismo a difundir un porcentaje de producción propia y de producción independiente (Artículos 119º y 121º).

Obliga a las emisoras universitarias a dedicar espacios a la creación y experimentación cultural (Artículo 148º).

Faculta al Poder Ejecutivo para implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria audiovisual nacional (Artículo 153º).

Dispone de un 2% (dos por ciento) de la recaudación del sistema para el Instituto Nacional de la Música.


Obligar a la radiodifusión sonora (radios) un porcentaje de difusión de música nacional del % 30, de los cuales un %50 deberá ser de música producida en forma independiente donde el autor y/o intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. Los porcentajes de pantalla para la producción propia, nacional, regional, etc. (Artículo 65º).

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